¿Opiniones para rectificar hechos? - Alfa y Omega

Recientemente, el Gobierno ha aprobado el Anteproyecto de Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Rectificación, que modifica la vigente LO 2/1984, de 26 de marzo —incluida en el Plan de Acción por la Democracia— con el objetivo de desarrollar y concretar el contenido de un derecho «que cumple una función esencial como instrumento de tutela de algunos derechos fundamentales, como el derecho al honor y a la propia imagen, y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión».  Hasta ahí, nada que decir, más allá de que es poco probable que este anteproyecto (o cualquier otro) salga adelante dada la situación parlamentaria del Gobierno, que no ha sido capaz de aprobar ningún presupuesto en lo que lleva de legislatura y que parece abocado a legislar mediante real decreto ley, precisamente por esa falta de mayoría suficiente. No obstante, en este caso un real decreto ley no es posible dado que se trata de una herramienta para garantizar derechos fundamentales.  

En todo caso, parece que efectivamente la necesidad de adaptar una ley de 1984 —muy escueta, además— al entorno digital y mediático del segundo tercio del siglo XXI es razonable: las cosas han cambiado mucho desde entonces. También, lógicamente, la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) han ido delimitando el contenido del derecho de rectificación, que es el que tiene cualquier persona a solicitar que se rectifique una información difundida por cualquier medio de comunicación social de hechos que le afecten, que puedan perjudicarle o atentar contra su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y que considere inexactos o falsos. En este sentido, no se considera como un límite a la libertad de información en la medida en que, según el TC, la rectificación «permite contrastar versiones contrapuestas, en tanto ninguna haya sido acreditada como exacta, o desacreditada como falsa de forma definitiva, esto es con efectos de cosa juzgada».

De acuerdo con esta doctrina, el derecho de rectificación se concibe en nuestro ordenamiento de forma estrechamente vinculada tanto a los derechos del artículo 18 de la Constitución (honor, intimidad personal y familiar y propia imagen) como a los del 20 (particularmente las libertades de información y expresión). En ese sentido, la jurisprudencia habla de una «doble finalidad del derecho de rectificación», pues no se trata solo de defender el interés o los derechos fundamentales de quien la solicita, sino también de facilitar a la ciudadanía otra versión de los hechos publicados, de manera que se ofrece más información para una mejor formación de la opinión pública.

Dicho lo anterior, el problema es que la credibilidad del Gobierno y sus socios en cuanto a las garantías de la libertad de expresión no es que sea demasiado alta. Recordemos la reciente reforma del reglamento del Congreso, que contempla la posibilidad de imponer sanciones administrativas, así como un consejo consultivo de comunicación parlamentaria en el que no participa ningún medio. No es de extrañar que este proyecto se haya recibido desde algún sector mediático con mucha cautela.

Como novedades relevantes, cabe mencionar la posibilidad de rectificar no solo las informaciones de cualquier medio de comunicación (incluyendo obviamente los digitales) sino las que publiquen los denominados influencers («usuarios de especial relevancia» es el término legal) en plataformas o redes sociales, si bien sometidos a determinados requisitos, un tanto arbitrarios: tener más de 100.000 seguidores en una red social o más de 200.000 en varias. Entre estos usuarios se encuentran, según el ministro Félix Bolaños, algunos «profesionales del bulo» por usar su expresión.

El procedimiento se simplifica. El ciudadano puede solicitar la rectificación en diez días (antes eran siete) salvo para los medios digitales y usuarios de especial relevancia, cuando se amplía a 20. Puede enviarla directamente al medio o al responsable en caso de redes o plataformas, que además estarán obligadas a facilitar de forma pública cauces o mecanismos para ejercitar este derecho. 

Llama la atención —y resulta un tanto confusa— la redacción que se hace con respecto al derecho de rectificación en el artículo 2 párrafo 3, según el cual «la rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar, sin incorporar opiniones o valoraciones del aludido». Pero, añade, «salvo que resulten imprescindibles para entender el contexto y no se puedan escindir de los hechos». Realmente, si hablamos de rectificar hechos parecen un tanto irrelevantes esas opiniones o valoraciones, puesto que lo esencial sería centrarse en los hechos que se consideran inexactos. Por otro lado, entendemos que tampoco el medio al que se solicita la rectificación podría hacer esas valoraciones o considerar otras opiniones diferentes a las de los hechos. Si lo que se rectifica, como debiera ser, son hechos, ni las opiniones ni las valoraciones tienen mucha cabida aquí.

Por último, como también ocurría hasta ahora, si el ciudadano no consigue su objetivo, cabe acudir a la vía judicial que intenta agilizarse permitiendo una demanda sucinta, exceptuando el trámite de contestación a la demanda por escrito y permitiendo que se dicte una sentencia in voce, es decir, oralmente. Al final, como siempre, quienes decidirán sobre las garantías de esta reforma serán los tribunales de justicia.