Concesiones - Alfa y Omega

Que el recurso contra la modificación del Código Civil sobre los mal llamados matrimonios homosexuales, interpuesto en 2005, no haya sido resuelto por el Tribunal Constitucional hasta finales de 2012, constituye, no sólo un injustificado retraso, sino un grave quebranto de su propia doctrina, según la cual, «dentro del contenido del derecho de tutela judicial efectiva, hay que incluir el que la solución de la cuestión planteada lo sea sin dilaciones indebidas». El retraso ha sido debido, sin duda, a que, una vez más, se ha buscado una solución política, pues desde el punto de vista jurídico no era un recurso complicado, sino más bien sencillo, en cuanto que lo que se planteaba era llana y sencillamente si tal modificación era o no conforme a lo establecido sobre la materia, en la Constitución.

Pese a todo, lo cierto es que el recurso ha sido rechazado. Por lo que se ha filtrado, parece que la razón en que se apoya la sentencia es que el precepto constitucional ha de actualizarse, dándole una interpretación de acuerdo con la realidad social del momento.

No me parece una solución jurídicamente acertada: tanto por la literalidad de las palabras usadas, como por haberlo sido así entendido, de forma constante, en nuestra larga historia legislativa, como porque no hay duda racional de que ése fue el espíritu y finalidad perseguido por la norma, resulta evidente que el texto que aparece, tanto en la Constitución como en el Código Civil —a saber: «El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio»—, se refiere a que el matrimonio es cosa de un hombre y una mujer, y no de dos personas del mismo sexo, de donde no es necesario acudir al elemento sociológico.

En todo caso, esta regulación que la nueva situación requería es la que trataron de hacer, modificando el Código Civil, los que eran competentes para ello, a saber, el Poder ejecutivo (al proponer la Ley modificadora) y el Poder legislativo (al aprobarla). Son ellos a quienes corresponde optar por un contenido u otro de la norma, o rectificarla cuando se incurre en error. Los Tribunales, incluido el Constitucional, en su labor interpretativa pueden, como máximo, integrar o complementar una norma obscura o incompleta, pero no hacerla cambiar de signo para que diga lo que claramente no dice, pues entonces están invadiendo la función legislativa, que no les es propia. Por eso, así como se ha dicho que el Tribunal Constitucional no es la última instancia jurisdiccional, pues lo es el Tribunal Supremo, también hay que decir que tampoco debe ser una tercera Cámara legislativa.

Quizás lo que se pretendió con la reforma del Código Civil fue modificar la Constitución por vía indirecta, ahorrándose así el procedimiento previsto para ello, que es más oneroso; pero esta maniobra nunca debió ser validada por el Tribunal Constitucional, sino que, velando por la pureza constitucional, debió, sin ningún tipo de concesiones políticas ni ideológicas, hacer prevalecer la vigencia del texto constitucional, en tanto no sea modificado por los cauces reglamentarios.

Maximiliano Domínguez Romero